Causas
Causa 424-55/2012
Datos
- Número:
- 424-55/2012
- Carátula
- Dante Octavio PORTA MEDINA DELITO DE LESA HUMANIDAD
- Estado
- Presumario
- Fecha de inicio
- 2012
- Juzgado
- Juzgado Letrado de Bella Unión de 1º Turno - Artigas
- Juez
- --
- Fiscal
- Fiscalia Especializada en Crímenes de Lesa Humanidad
- Abogado
- Equipo Jurídico del Observatorio Luz Ibarburu
- Denunciante
- Eliane Caseras Sanchez
- Víctima
- Dante Octavio Porta Moreira
- Delito denunciado
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- Tipo de delito
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- Fecha del delito
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- Lugares del delito
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- Delito tipificado
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- Procesados
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- Condenados
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Documentos
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Denuncia
Denuncia presentada ante seccional policial.
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Sentencia 24/2018
En razón de que la Suprema Corte de Justicia, por sentencia No. 680/2017 y por mayoría declaró inconstitucionales los arts. 2 y 3 de la Ley No. 18.831 desestimando el excepcionamiento en lo demás, en términos que, por su exacta adecuación al caso en examen, se tendrán por reproducidos y como parte integrante del presente pronunciamiento. Por las razones expuestas y las normas citadas, la Suprema Corte de Justicia, por resolución anticipada y por mayoría, FALLA: HACIENDO LUGAR, PARCIALMENTE, A LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA Y, EN SU MÉRITO, DECLARANDO INCONSTITUCIONALES Y, POR ENDE, INAPLICABLES A LOS EXCEPCIONANTES LOS ARTÍCULOS 2 Y 3 DE LA LEY Nº 18.831. DESESTIMANDO EL EXCEPCIONAMIENTO EN LO DEMÁS, SIN ESPECIAL SANCIÓN PROCESAL. COMUNÍQUESE A LA ASAMBLEA GENERAL (ART. 522 DEL C.G.P.) Y CONTINÚESE CON EL TRÁMITE DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 358/2016 DICTADA POR EL TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO PENAL DE 2° TURNO.
24 2018.pdf -
Sentencia 1.357/2018
la Suprema Corte de Justicia, por el quórum legal RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
Sentencia 1.357-2018 SCJ.pdf -
Dereto 144/2020
Se resuelve citar a una lista de indagados y testigos. Se establece una cronología que ha tenido el expediente con sus últimos movimientos y se eleva pieza del expediente al Tribunal de Apelaciones en los Penal de 2º Turno
DEC 144.20 Bella Union.pdf -
Decreto 145/2020
SE RSUELVE: REVÓCASE PARCIALMENTE POR CONTRARIO IMPERIO LA PROVIDENCIA NO.144/2020, Y EN SU MÉRITO SUSPÉNDANSE LAS AUDIENCIAS SEÑALADAS PARA LOS DÍAS 24 Y 27 DE ABRIL DE 2020.
DEC 145.20 Bella Union.pdf
Ficha de trámite
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Denuncia recibida de seccional policial.
424-55-2012.pdf -
Folio: 34
Por decreto No. 355 se dispuso oficiar al Ministerio de Defensa Nacional para que informara las jerarquías del Regimiento de Caballería Mecanizada No. 10 (Bella Unión) en el año 1976, así como los registros o antecedentes de la detención del Sr. Porta el 11 de diciembre de 1976.
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Folio: 36/41, 43/44, 45/46, 47/52, 54/55,56/58,59/60, 70/
Se recabaron las declaraciones testimoniales de los Sres. BB, CC, DD y de EE, FF, GG, HH y II acerca de los hechos denunciados.
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Folio: 53
Respuesta al oficio cursado al Ministerio de Defensa Nacional, dicha Secretaría de Estado identificó como Jefes del Regimiento “Guayabos” de Caballería Mecanizada N° 10 en el año 1976 al Tte. Cnel. JJ entre 13/6/1973 a 19/5/1976, Tte. Cnel. KK entre 19/5/1976 al 29/3/1977 y como 2° Jefes los Mayores LL entre 1/5/1972 a 20/3/1976 y LL entre el 21/3/1976 a 28/4/1977.
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Folio: 72 vta
Fiscal Letrada Departamental, en su vista No. 1570, solicitó a la Sede la citación de los Jefes del Regimiento de Caballería No. 10 de Bella Unión en la época en que habrían acontecido los hechos denunciados.
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Folio: 76 vta
Ante la citación dispuesta, comparecieron JJ y LL a designar abogados defensores y solicitaron la clausura y archivo del proceso por prescripción y, consiguiente, extinción del delito al amparo del art. 117 C.P.
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Folio: 82/85
Conferida vista al Fiscal Letrado Departamental, éste sostuvo que el instituto de la prescripción resulta inaplicable al caso de debiendo aplicarse las normas de Derecho Internacional, a las cuales el Estado Uruguayo se ha sometido voluntariamente y, en consecuencia, proseguir con las investigaciones de los hechos denunciados en.
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Folio: 87/88
Sentencia Interlocutoria No. 410 desestimó la solicitud de declaración de prescripción.
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La defensora de JJ y LL interpuso recursos de reposición y apelación en subsidio contra la interlocutoria
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Sentencia Interlocutoria de segunda instancia del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2° Turno confirmándose la sentencia interlocutoria apelada.
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La defensora de los Sres. LL y MM interpusieron recurso de casación y opusieron la excepción de inconstitucionalidad contra los arts. 1, 2 y 3 de la Ley 18.831.
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Sentencia 24/2018: En razón de que la Suprema Corte de Justicia, por sentencia No. 680/2017 y por mayoría declaró inconstitucionales los arts. 2 y 3 de la Ley No. 18.831 desestimando el excepcionamiento en lo demás, en términos que, por su exacta adecuación al caso en examen, se tendrán por reproducidos y como parte integrante del presente pronunciamiento. Por las razones expuestas y las normas citadas, la Suprema Corte de Justicia, por resolución anticipada y por mayoría, FALLA: HACIENDO LUGAR, PARCIALMENTE, A LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA Y, EN SU MÉRITO, DECLARANDO INCONSTITUCIONALES Y, POR ENDE, INAPLICABLES A LOS EXCEPCIONANTES LOS ARTÍCULOS 2 Y 3 DE LA LEY Nº 18.831. DESESTIMANDO EL EXCEPCIONAMIENTO EN LO DEMÁS, SIN ESPECIAL SANCIÓN PROCESAL. COMUNÍQUESE A LA ASAMBLEA GENERAL (ART. 522 DEL C.G.P.) Y CONTINÚESE CON EL TRÁMITE DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 358/2016 DICTADA POR EL TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO PENAL DE 2° TURNO.
24 2018.pdf -
Folio: Nº 211
La Fiscalía Especializada en Crímenes de Lesa Humanidad solicita se cite a declarar en calidad de indagados a sujetos que fueron señalados por las víctimas como responsables, testigos y a Jorge Porta a efectos de autorizar la exhumación del cadáver de su padre para que sea periciado por el Departamento de Medicina Legal de la Facultad de Medicina. Por otra parte, se solicita se oficie a la Secretaría de Derechos Humanos para el pasado reciente de Presidencia de la República para que remita toda la información que tenga sobre la muerte de Porta Moreira, a AJPROJUMI para que remita testimonio de expedientes de la Justicia Militar y al Ministerio de Defensa para que remita testimonio de los legajos de los militares citados en calidad de indagados.
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Defensa de dos de los indagados presentaron escrito de inconstitucionalidad contra la Ley que crea la Fiscalía de Crimenes de Lesa Humanidad, ley 19.550
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Se realiza la audiencia de uno de los indagados con defensa de particular confianza. Los demás indagados citados no comparecieron y uno de ellos presento certificado de prorroga por enfermedad. Defensa de alguno de ellos interpuso recurso de Reposición y Apelación contra el Decreto No.161/2019, agraviándose en virtud de que por el decreto impugnado se debían suspender todas las actuaciones y no únicamente respecto de sus defendidos. Se da traslado a Fiscalía Especializada que evacua en tiempo y forma. Y se franquea el recurso al Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno.
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Se realiza audiencias con varios testigos que concurren a la sede, quedando otros testigos que no se presentaron sin testificar.
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Folio: Sentencia 525/2019
Por sentencia interlocutoria de segunda instancia del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Segundo Turno No.525/2019 de 23 de octubre de 2019, se dispuso: “ Revócase la Resolución No.161/2019 de fecha 8 de marzo de 2019 y, en su lugar, se dispone la suspensión de todo el trámite que se ventila en la causa principal IUE: 424-55/2012, hasta tanto la Suprema Corte de Justicia resuelva la excepción de inconstitucionalidad. Oportunamente devuélvase al Juzgado de origen”.
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Folio: Decreto 144/20
Se resuelve citar a una lista de indagados y testigos ademas se establece una cronología que ha tenido el expediente con sus últimos movimientos.
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Folio: Decreto 145/2020
SE RSUELVE: REVÓCASE PARCIALMENTE POR CONTRARIO IMPERIO LA PROVIDENCIA NO.144/2020, Y EN SU MÉRITO SUSPÉNDANSE LAS AUDIENCIAS SEÑALADAS PARA LOS DÍAS 24 Y 27 DE ABRIL DE 2020.
DEC 145.20 Bella Union.pdf -
Se notifica que para el día 26/03/2021 a la hora 15:00, se fijó para la Videoconferencia la Sala de la Defensoria Penal de Montevideo, ubicada en calle San Jose nº 1092 planta baja, en donde se le va a tomar declaración a dos de los indagados.
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Folio: Decreto 43/2023
"En virtud de lo informado por Oficina Actuaria a los efectos de proseguir con las presentes actuaciones y en virtud de los principios de celeridad y ordenación del proceso, resuelvo: 1) Disponer que se reciba declaración por Juez Comisionado de la ciudad de Artigas al testigo Luis Alberto del Valle, notificándose en debida forma y teniendo presente lo manifestado por Fiscalía a foja 1070 en cuanto a las preguntas. Previamente deberá citarse a las partes a los efectos de practicarse la declaración, oficiándose. 2) Ofíciese al Ministerio de Defensa Nacional a los efectos de que proporcione el domicilio de Luis E. Benitez que en el año 1976 revestía el rango de Capitán y cumplía funciones de juez sumariamente del Regimiento de Caballería Nº 10. 3) De la recusación de perito (fojas 1082 a 1085), traslado a la Fiscalía por el término de 6 días hábiles. 4) Cumplido, evacuado el plazo del traslado o vencido el término, vuelvan para resolución de los incidentes de prescripción planteados y la recusación del perito solicitada" 5) Notifíquese personalmente a las partes.-
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Folio: Decreto 67/2023
Con el recurso de nulidad pasen en traslado a Fiscalía por el término de seis días (art. 294 CPP)
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Folio: Decreto 40/2024
"Por presentada en al representación que invoca y por evacuado el traslado conferido en tiempo y forma. En virtud de que las leyes determinan el orden y las formalidades de los juicios (art. 18 de la Constitución de la República), y siendo aplicable al caso de autos lo dispuesto por los arts. 508 a 523 del CGP y art. 258 de la Constitución de la República, se resuelve: Mantiénese la recurrida, en todos sus términos."
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Folio: 38/2025
Al escrito que antecede, SE DISPONE: No ha lugar a la audiencia por zoom en virtud de que, efectuadas las averiguaciones pertinentes por el actuario titular de la Sede Sarasua, la OPEC informó que: 1. Comienza su actividad recién a las 10 am, impidiendo su comienzo hasta después de las 10:30 horas. 2. No graban las audiencias desde OPEC, cuando estas son cometidas. Esto trae aparejado el inconveniente principal que motivo -desde un inicio por la suscrita-, la disposición a realizar la audiencia de forma presencial: la Sede ha tenido grandes inconvenientes con la realización de audiencias vía zoom, puesto que la plataforma no ha funcionado correctamente, impidiendo no solo su conexión sino su desarrollo sin interrupciones. Aunado a ello, la recepción de la declaración por zoom y la grabación por el sistema AUDIRE desde la Sede, debido a la distancia del sonido y el aparto que la recepciona ha imposibilitado escuchar a posterior las audiencias con nitidez y ello ha conllevado serios problemas a la hora de fallar -incluso en sentencias definitivas-, porque de las declaraciones que se recepcionan, dependen las resoluciones que a posterior se dictan. En este caso resulta aun de mayor complejidad e importancia, ya que las declaraciones en cuestiones de Lesa Humanidad suelen ser más extensas y de ellas depende en muchos casos la petición fiscal que le puede suceder. Así las cosas, lo expresado por la Defensa referente a que el contenido de la audiencia encuadraría, únicamente en lo preceptuado por art. 113 del CPP y no en lo preceptuado por art. 126 del CPP, no tiene sustento, ya que, finalizada la instrucción la Fiscalía se encuentra en su legitimo derecho de solicitar -eventualmente- un procesamiento y/o medida cautelar, y la Defensa, deberá evacuarlo en audiencia. Así las cosas, las declaraciones y un eventual pedido de procesamiento como la Defensa a desarrollar, tienen una entidad superlativa, que debe ser recogida, de forma tal, que pueda reproducirse sin ningún tipo de inconvenientes,y permita el dictado de una resolución por la suscrita debidamente fundada y caracterizada por la complejidad propia de estos procesos. Finalmente, cabe agregar, que por idénticos motivos, y ante un eventual procesamiento en una causa de Lesa Humanidad, una cuestión por demás compleja, es completamente imposible cometer la declaración a otra Sede, impidiendo la inmediación de la suscrita que en definitiva, será la llamada a fallar y, por lo tanto, tiene derecho a efectuar el interrogatorio y las preguntas aclaratorias que estime pertinentes. Así las cosas, pese a que los problemas de salud esgrimidos sean de entidad, la suscrita no cuenta con elementos materiales que le permitan modificar la audiencia en los términos señalados. Deberán los imputados, tomar los recaudos que sean pertientes para acortar los tiempos de viaje, y el descanso necesario, incluso efectuando parajes si fuera del caso, a efectos de llegar a la audiencia el día y a la hora señalada. Notifiquese a domicilio a las partes.
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Folio: 41/2025
Con fecha 18 de agosto de 2025 se presentan Alejandro BREMERMAN, Pedro CARDILLAC y Carlos CURUCHAGA, en estos autos, presentando demanda de recusación contra la suscrita e interponiendo los recursos de reposición y apelación en subsidio contra la providencia Nº 38/2025 de fecha 12/08/2025 (fs. 1552 a 1553), quienes expresan en síntesis que (fs. 1562 a 1566 vuelto): Desarrollan el marco doctrinal que define el instituto de la recusación, indicando que la suscrita ha emitido una opinión previa que dejaría entrever cual es su fallo definitivo. Expresan que relevo la posición de que se trata de delitos de lesa humanidad por haberlo expuesto así en la mencionada providencia y que se ejerció abuso de poder por indicarle a los imputados que deberían tomar los recaudos pertinentes para llegar a la audiencia ya señalada. Reseña nuevamente los problemas de salud que aquejarían a los investigados. Interponen, además, recursos sobre la providencia que viene de mencionarse e indican que no se hace lugar a la audiencia por OPEC por diferencias de horario, problemas de conexión que no pueden recaer en los imputados y equipos de tecnología avanzada con los que cuenta la OPEC que deberían permitir la recepción en Montevideo. Que no debe exponerse a personas de avanzada edad a viajes prolongados, pudiendo incluso cumplirse por tribunal comisionado. Agrega que no corresponde dilucidar un eventual procesamiento en audiencia porque se tramita la presente causa por el código de 1980 y no por la vigencia del CPP del 2017. Que se rechazará de plano la recusación interpuesta contra la suscrita por los indagados, de conformidad con lo establecido por art. 328.5 del CGP, por considerarla manifiesta infundada. La suscrita refirió a delitos de lesa humanidad por haberse caratulado de este modo las actuaciones, dado que, a lo largo de las actuaciones esto es lo que ha sido objeto de investigación, independientemente de si luego resulte o no aplicable el delito en sí, si emergiere o no probado, y en la persona de quien recayera -eventualmente- un proveimiento en tal sentido, situación que está muy lejos de dilucidarse por la suscrita quien, tal y como adelantó la Defensa, siquiera conoce a los indagados, no conoce la postura de la Fiscalía y no ha intervenido recolectando ningún tipo de prueba en una causa que es por demás añosa y que no ha sido objeto de estudio detallado por la suscrita atento a su corta estadía como titular de la Sede, no siendo ésta, la única causa objeto de estudio que le compete por su calidad de Juez Multimateria. Que cuando la suscrita expresó que podía ser parte del contenido de la audiencia lo preceptuado por art. 126 del CPP lo hizo a los únicos efectos de explicitar los motivos que llevaron a la suscrita a decidir porque la audiencia tenía vital importancia, así como su presencialidad, basada en la experiencia de otros colegas que, en idénticas causas, recibieron un pedido de procesamiento en la misma, el que, no sólo no está vedado, sino que, además, de acontecer, no puede ser negado por el Juez. Frente a esa realidad de la práctica forense se hicieron las aclaraciones, las que, en perjuicio de la suscrita y a favor de la Defensa, extrañamente ahora son parte de una infundada demanda de recusación. Cabe tener presente que el instituto de la recusación ha sido definido por COUTURE como la "facultad acordada a los litigantes para provocar la separación del juez o de ciertos auxiliares de la jurisdicción, en el conocimiento de, un asunto de su competencia, cuando media motivo de impedimento o sospecha determinado en la ley, reconocido por el mismo juez o debidamente justificado por el recusante" (Vocabulario Jurídico, voz "recusación"). Refiere al procedimiento mediante el cual, con causa suficiente oposición de la parte a la intervención del juez, éste deja de conocer en un asunto determinado (COU'TURE, Temas de D. Procesal, CED., 1964, p. 120). Es de principio que las partes tienen derecho a ser juzgadas por Magistrados de tal manera idóneos en el orden personal, que no puedan surgir en ellas ningún recelo fundado acerca de su ecuanimidad en el instante de la decisión (cf. GALLINAL-COUTURE, Temas de D. Procesal, ler Curso, CED., 1964, p. 91). Lo deseable, la sana y legítima aspiración de todo justiciable, es recibir adecuada administración de justicia por Magistrados que revistan la ponderación, equilibrio y objetividad necesarios. Jurisprudencialmente se ha dicho que "los Jueces tienen no solo el derecho sino el deber de administrar Justicia y que las causas de recusación, constituyen medios preventivos para asegurar la imparcialidad del Magistrado (cf., GALLINAL, Manual, t. 2, p. 190 y ss.) y es tal garantía de imparcialidad frente al iudex suspectus lo que fundamenta el instituto recusatorio segun lo releva unánimement e la doctrina (cf. MORTARA, Comentaríos, t.2, p. 477 y ss.; ALSIMA, Trat., t. 2, p. 281 y ss.; COUTURE, Curso de Der. Proc. Civ., edic. CED., 1944, p. 41; DE MARIA,, Lecciones, t. 3, p. 1:¿6; CARNELLI, Cuestiones del Proced, Civil., p. 269; GELSI BIDART, Cuestiones de Organización Procesal, p. 304)" (RUDP., No. 2, 1982, c. 816). Así las cosas, conforme los motivos expuestos, la demanda recusatoria no reviste mayor análisis ni se sustenta, pues la suscrita ha intentado, únicamente, dar cause a los presentes obrados, asegurando la recepción de una declaración idónea que permita resguardar -en ultima instancia- el derecho de todos aquellos involucrados a un juicio justo, lo que se obtiene, ni más ni menos, que asegurando el éxito de su recepción. Por lo expuesto, y lo dispuesto por art. 328.5 del CGP, RESUELVO: Desestímase de plano la causal de recusación promovida por los Sres. BERMERMANN, CARDILLAC y CURUCHAGA, por manifiestamente infundada. Por interpuesto en tiempo y forma recurso de reposición y apelación en subsidio contra providencia Nº 38/2025 (fs. 1552). De los recursos interpuestos, traslado a la Fiscalía de Lesa Humanidad, por el término legal. Notifiquese a domicilio. Fecho, estese a lo dispuesto en autos.