Causas

Causa 88-220/2011

Datos

Número:
88-220/2011
Carátula
COGHLAN Gilberto Alfredo, su muerte
Estado
Sumario
Fecha de inicio
2011
Juzgado
Penal de 23º Turno - Montevideo
Juzgado original
Penal de 7º Turno - Montevideo
Juez
Dra. Isaura Tortota
Fiscal
Fiscalía Especializada en Crímenes de Lesa Humanidad
Abogado
Equipo Jurídico del Observatorio Luz Ibarburu
Denunciante
--
Víctima
COGHLAN Gilberto Alfredo
Delito denunciado
En autos se investiga la muerte de Gilberto Alfredo Coghlan que se produce el 14 de diciembre de 1973 estando internado en la sala B del Hospital Central de las Fuerzas Armadas .
Tipo de delito
--
Fecha del delito
14 de Diciembre de 1973
Lugares del delito
Batallón de Ingenieros Nº 5, Hospital General FFAA, Regimiento de Caballería Mecanizada Nº 4, Regimiento de Caballería Mecanizada Nº 9
Delito tipificado
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Procesados
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Condenados
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Notas
INDAGADOS: José Bassani, Gral. ® Walter Diaz Tito y el Cnel. ® Ascencio Lucero. actualizado 2/8/2015. roa
Resumen
INFORMACIÓN DEL OBSERVATORIO LUZ IBARBURU. Gilberto Alfredo COGHLAN El 19 de setiembre en la causa en la que se investiga las razones de la detención de Gilberto Coghlan, cómo transcurrió en las diferentes unidades militares, las circunstancias previas a su muerte y las causas de su muerte y eventuales responsabilidades, se produjo una importante resolución de la jueza a cargo del Juzgado Penal de 7º Turno Dra. Beatriz Larrieu. La citada causa había sido iniciada en el 2006, cuando varios abogados de DDHH presentaron una denuncia contra los Mandos Civiles, Militares, Policiales por los asesinatos de 19 personas, entre las cuales se encontraba Gilberto Alfredo COGHLAN. Esos casos denunciados se desagregaron en diversos expedientes en el 2011. Gilberto Alfredo COGHLAN, tenía 36 años cuando fue detenido el 30/07/1973 por miembros de las Fuerzas Armadas del interior del local sindical de la Unión Ferroviaria junto a otras personas pertenecientes muchas de ellas, a la dirección de dicho sindicato. Luego de recorrer varias unidades militares, Ingenieros 5, Caballería Mecanizada Nº 4º y el Regimiento de Caballería Nº 9, donde fue objeto de torturas, el 13/12/1973, cuando estaba en el Regimiento de Caballería Nº 9, sufre una probable embolia cerebral con posible derrame, falleciendo el 14 de diciembre en el Hospital General de las Fuerzas Armadas. En el desarrollo de la investigación se recibieron declaraciones de varias personas que compartieron la detención con Coghlan, así como de su internación en el Hospital de las FFAA. Citados los militares Walter Diaz Tito y Ascencio Lucero, solicitaron la clausura y archivo alegando que el 28/10/2011 se cumplió el plazo de la prescripción y cuestionan la constitucionalidad de la ley 18.831 que desconoce el instituto de la prescripción entre los períodos que reseña dicha normativa. Acusaron a la Jueza de violar el principio de imparcialidad al efectuar consideraciones sobre los hechos y emitió opiniones que no son otra cosa que prejuicios respecto de hechos sobre los que aún no reunió toda la prueba, y aventuró un prejuzgamiento. A esa solicitud se opuso la Fiscal Dra. Ana María Telechea alegando que no existe disposición legal que imponga interrumpir la indagatoria de un delito por cuanto la obligación que le compete a la justicia es la de investigar para llegar a la verdad de los hechos según determina la sentencia dictada por la Corte IDH en el caso Gelman vs Uruguay, y que esa obligación está a cargo de todos los organismos del Estado. Consideró además que lo planteado respecto a la ley 18.831 no puede ser considerado en esa instancia procesal, Recién a partir de la Sentencia que declaró la inconstitucionalidad de la ley de caducidad en el caso Sabalsagaray, debería contabilizarse el plazo de prescripción. No obstante sostiene que los delitos como el denunciado entran en la categoría de lesa humanidad, no sujetos a prescripción y que el juzgamiento de los delitos de lesa humanidad es un mandato imperativo e irrenunciable, encima del derecho interno. El 17/09/2012 la Jueza Dra. Mariana Mota no hace lugar a la solicitud de clausura y archivo continuando con las actuaciones. En sus fundamentos establece que para que pueda aplicarse el cómputo de la prescripción, como otros institutos de derecho debe existir una plena vigencia de los derechos. Que durante los años de la dictadura militar, el Estado no cumplía con su rol de garantizar los derechos de los individuos y las garantías judiciales para la protección de los derechos individuales. En dicho lapso no puede contabilizarse a los efectos del plazo de prescripción. Sostuvo además que no es computable el plazo de prescripción mientras rigió la ley de caducidad, pues estuvo impedida la acción judicial por un obstáculo legal que impidió el progreso de las actuaciones. En este sentido, computar plazo de prescripción de una acción que no puede ejercerse es a todas luces incongruente y falto de justicia y no puede ampararse sin vulnerar groseramente normas esenciales de derecho. Finalmente expresó que sin que ello signifique un prejuzgamiento sino solamente un punto de partida para el análisis de la muerte de Coghlan, pueden calificarse, de concluirse que fue producto de un accionar doloso cometido desde el aparato del Estado, en forma grave vulneratorio de los derechos humanos más elementales como lo son la vida, la integridad física, la libertad, entre otros, pueden encuadrarse entre los crímenes contra la humanidad. Con relación a la sentencia de la Corte IDH, establece que ella es clara en cuanto a la obligación de investigar que tienen los Estados las graves violaciones de derechos humanos y de sancionar a sus responsables no pudiéndose excluir el cumplimiento de tal obligación invocando institutos como la prescripción, caducidad, etc. En virtud del recurso interpuesto por la Defensa de los dos militares contra la Resolución dictada por la Dra. Mariana Mota, el caso pasó a consideración de Tribunal de Apelaciones Penal de 1º turno que resuelve el 2/4/2013 por unanimidad de sus integrantes, confirmar la Sentencia de la Dra. Mota (Alberto REYES; Sergio TORRES y Rolando VOMERO). En la Sentencia redactada por el Ministro Alberto Reyes se expresa que no puede considerarse que la Jueza prejuzgó, a tal punto, que no dictó ninguna resolución sobre el tema a decidir. En cuanto al plazo de prescripción, está fuera de discusión que no corresponde computar el período de facto, ya que el titular de la acción penal estuvo impedido con justa causa, de promover y ventilar este caso, en esas circunstancias. Tampoco es aceptable computar el período subsiguiente, durante el cual condiciones de perseguir los delitos comprendidos en la ley de caducidad estuvo impedida. Sobre el no cumplimiento de la Sentencia de la Corte IDH con el argumento de que contraría la voluntad del cuerpo electoral uruguayo expresada en el plebiscito y el referéndum, el Tribunal dice que para afirmar eso se debería demostrar que existe algún principio que asegure a los Estados el poder o la posibilidad de sustraerse a los fallos adversos mediante la invocación -cierta o falsa, no interesa- de su falta de apoyo popular. Ello para el Tribunal, es insostenible. Los fallos jurisdiccionales no pueden quedar sin cumplir frente al querer mayoritario. Sostuvo además que en público reconocimiento, el Estado representado por máximas jerarquías de sus tres Poderes, el día 21/3/2012, reconoció su responsabilidad institucional e internacional en el caso Gelman, Uruguay, admitió formal y expresamente la existencia del Plan Cóndor y del terrorismo de Estado, y se comprometió a perseguir la responsabilidad criminal, asumiendo la falta de recurso efectivo para las víctimas y de ejercicio pleno de la acción penal, obstaculizado por la inconstitucional Ley de caducidad. Que ante el dilema de que debe cumplir la sentencia internacional que dice que ciertas situaciones no pueden impedir la responsabilidad, y por otra parte, normas de derecho interno que establecen limitaciones a la responsabilidad penal, se debe cumplir íntegramente con las sentencias nacionales y las internacionales y no podrán invocarse normas internas para eludir las obligaciones internacionales. http://www.observatorioluzibarburu.org/media/uploads/88_220_2011_1.pdf. Posteriormente los militares presentan un recurso de inconstitucionalidad contra la ley Nº 18.831, que fue resuelta el 17/3/2014 por la SCJ declarando por mayoría inconstitucionales varios artículos de dicha norma. El 30/6/2014 la jueza ordenó la prosecución de las actuaciones por lo que la Defensa de Asencio Lucero y Walter Díaz interpusieron nuevos recursos de apelación contra la resolución. Argumentaron que había prescripto de los delitos y que al haber declarado la SCJ la inconstitucionalidad de la ley 18.831 se debía clausurar las actuaciones pues no se podía desconocer lo resuelto por la Corte lo cual es inadmisible y contrario a los derechos de los indagados. La Fiscal se pronunció contrario a la pretensión de los dos militares argumentando que al haber la SCJ declarado la inconstitucionalidad de la ley de caducidad , no es aplicable al caso la ley 18.831. Finalmente la resolución del pasado 19 de setiembre que motiva esta información desestima la solicitud de clausura del caso y el caso para a resolución del Tribunal de Apelaciones, donde actualmente se encuentra. Los fundamentos girar en varios aspectos. El primer lugar deja claro – como surge de lo anterior expuesto-, que el tema de la prescripción ya había sido resuelto por la Sede y por el Tribunal de Apelaciones en el curso 2012 y 2013 respectivamente. En cuanto la incidencia que tiene que la SCJ declarara la inconstitucionalidad de artículos de la ley nº 18.831, la Magistrada entiende que la decisión que tomo de no clausurar el caso, no implica desobedecer lo resuelto por la SCJ en razón que la misma no se fundó en modo alguno en las disposiciones de la ley nº 18.831. A juicio de la Dra Larrieu, la ley 18.831 - declarada inconstitucional -, no es de aplicación necesaria e ineludible. La decisión de continuar la investigación de los encuentra fundamento en otras disposiciones legales y posiciones jurisprudenciales. El tribunal que deberá resolver este nuevo recurso dilatorio, en el caso Perrini ya había expresado queLa clausura no era el pretendidamente lógico corolario de la desaplicación de los arts. 2 y 3 de la ley nº 18.831 declaradas inconstitucionales. De mantenerse ese criterio, esperemos que avancen las investigaciones del caso y se determinen las eventuales responsabilidades.

Documentos


Ficha de trámite